El 26 de junio de 2013 se reviso y cambio la ley sobre ascensores, más en concreto el artículo noveno, en lo que se refiere a las obligaciones del propietario, el cual tiene que contribuir con los arreglos en la cuota de participación determinada en el título o a lo establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Además, el artículo 17.2 de la misma ley dictamina con meridiana claridad los requisitos para la instalación de un ascensor en un edificio. Así, señala que “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos,requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación”.
Y el citado artículo 10.1 b) de la ley dice que la colocación de un ascensor será una obligación por solicitud de los propietarios y sin previo acuerdo de la Junta de propietarios, siempre que “el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes”.